Decreto 35/2017, de 11 de abril, de regulación del ejercicio de las competencias de la Generalidad de Cataluña en materia de seguridad privada

El Decreto 272/1995, de 28 de septiembre, tuvo como finalidad regular el ejercicio de las competencias que corresponden a la Generalidad de Cataluña en materia de seguridad privada y determinar los órganos del Departamento de Interior a los que corresponde ejercitarlas, así como crear el registro especial de empresas de seguridad privada de Cataluña.

Desde la entrada en vigor del Decreto 272/1995 se han producido diversos hechos que justifican la necesidad de disponer de una nueva norma que regule el ejercicio de las competencias que la Generalidad tiene en materia de seguridad privada.

Al mismo tiempo, el mencionado Decreto ha sido objeto de algunas modificaciones, de forma destacada mediante el Decreto 110/2006, de 25 de abril, y el Decreto 216/2008, de 4 de noviembre, que respondió principalmente a la necesidad de recoger reglamentariamente lo que se desprendía del Estatuto de autonomía de Cataluña aprobado en el año 2006, el cual incorporó el artículo 163, dedicado exclusivamente a las competencias ejecutivas de la Generalidad en materia de seguridad privada.

Con la aprobación del Estatuto de autonomía de Cataluña en 2006 se actualizaban las competencias que corresponden a la Generalidad de Cataluña en materia de seguridad privada.

Por acuerdo de la Junta de Seguridad de Cataluña en fecha 27 de diciembre de 2007, se firmó un convenio entre el Ministerio del Interior y el Departamento de Interior, Relaciones Institucionales y Participación en materia de seguridad privada, en el que, entre otras cláusulas, consta que a partir de la fecha de la firma del presente convenio la inspección, control y sanción de las actividades de seguridad privada que se realicen en Cataluña corresponden a la Policía de la Generalidad – Mossos d’Esquadra y a los órganos que determine la Generalidad de Cataluña en desarrollo de la legislación vigente y de acuerdo con lo que establece el Estatuto de autonomía de Cataluña.

El artículo 163 del Estatuto de autonomía de Cataluña prevé que corresponde a la Generalidad la ejecución de la legislación del Estado en la autorización de las empresas de seguridad privada que tienen su domicilio social en Cataluña y cuyo ámbito de actuación no rebasa el territorio de Cataluña; la inspección y la sanción de las actividades de seguridad privada que se llevan a cabo en Cataluña; la autorización de los centros de formación del personal de seguridad privada y la coordinación de los servicios de seguridad e investigación privadas con la Policía de la Generalidad y las policías locales de Cataluña. El artículo 173 recoge la competencia de la Generalidad relativa al uso de la videovigilancia en el ámbito público, incluido aquel que puedan llevar a cabo las empresas o establecimientos privados.

La Ley 4/2003, de 7 de abril, de ordenación del sistema de seguridad pública de Cataluña, tiene por objeto ordenar las competencias de la Generalidad en materia de seguridad pública, especialmente las de policía, e integrarlas con las de protección civil, tráfico, espectáculos y seguridad privada. Este sistema coordinado y único de seguridad pública propio de Cataluña está participado por el conjunto de administraciones con competencias en esta materia.

También se ha producido otro cambio legislativo importante, como es la aprobación y entrada en vigor de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de seguridad privada, norma estatal que derogó la Ley 23/1992, de 30 de julio, de seguridad privada.

Asimismo hay que tener en cuenta la nueva estructura y organización del Departamento competente en materia de seguridad pública y las modificaciones llevadas a cabo por razones operativas y de racionalización de la actividad administrativa de la adscripción de algunas funciones en materia de seguridad privada entre los diferentes órganos competentes del Departamento.

Por otro lado, había que adaptar la regulación de las facultades sancionadoras después de la derogación de la Ley orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, como también actualizar la regulación del Registro especial de empresas de seguridad privada de Cataluña, el cual pasa a denominarse Registro de seguridad privada de Cataluña.

Todo este nuevo marco normativo ha comportado no solo la consolidación de las competencias de la Generalidad en materia de seguridad privada, sino también su incremento, tanto con la aparición de nuevas competencias como con la ampliación de algunas de las ya previstas en la antigua normativa, haciendo que sea necesario adecuar la regulación al nuevo marco normativo y añadir, además, un precepto adicional que incluya una enumeración expresa de las competencias de la Generalidad en materia de seguridad privada.

El Decreto se estructura en diecinueve artículos distribuidos en seis capítulos, cuatro disposiciones adicionales, dos derogatorias y una final. En el artículo 2 se han incorporado las nuevas competencias que la Generalidad ha asumido a partir de la entrada en vigor de la Ley de seguridad privada, pasando a tener, en cuanto a las empresas de seguridad privada, no solo la competencia relativa a la apertura de empresas de seguridad con domicilio y ámbito de actuación limitado a Cataluña, sino también la relativa a la apertura de delegaciones de empresas de seguridad, también con domicilio y ámbito de actuación limitado a este territorio.

Asimismo, se han asumido las competencias relativas a la apertura de despachos de detectives y sus sucursales con domicilio en Cataluña y ámbito de actuación limitado a este territorio, con la novedad de posibilitar, en todo caso, la apertura de estos establecimientos mediante declaración responsable.

También corresponde a la Generalidad la competencia para autorizar, cuando proceda, las actividades y los servicios de seguridad privada que se lleven a cabo en Cataluña.

Respecto a las competencias de control, inspección y sanción, se asumen en su máxima dimensión dado que, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley de seguridad privada, tienen que entenderse con relación no solamente a las actividades sino también a los servicios de seguridad privada, así como a quienes los presten o utilicen.

El artículo 7 recoge las funciones en materia de videovigilancia con finalidades de seguridad privada. Considerando lo que dispone el artículo 42 de la Ley de seguridad privada, corresponde a la Generalidad autorizar la utilización de cámaras o videocámaras por parte de vigilantes de seguridad o guardas rurales con finalidades de seguridad privada para captar imágenes y sonidos de vías y espacios públicos o de acceso público. En consecuencia, el Decreto incluye esta nueva competencia, la cual se atribuye a la persona titular de la Dirección General de Administración de Seguridad.

En el artículo 14 se hace referencia al Instituto de Seguridad Pública de Cataluña, con la finalidad de incluir en el Decreto todos los organismos de la Generalidad con competencias en materia de seguridad privada.

En el artículo 4 se enumera de forma detallada el contenido del Registro de seguridad privada de Cataluña, incluyendo no solo a las empresas de seguridad privada, sino también al resto de sujetos que llevan a cabo actividades de seguridad privada, así como cualquier otro dato que sea necesario para las actuaciones de control y gestión de la seguridad privada en Cataluña.

A propuesta del consejero de Interior, y previa deliberación del Gobierno,

Decreto:

Capítulo 1

Disposiciones generales

Artículo 1 Objeto

Este Decreto tiene por objeto regular el ejercicio de las competencias que corresponden a la Generalidad de Cataluña en materia de seguridad privada, y el Registro de seguridad privada de Cataluña.

Artículo 2 Ámbito de aplicación

2.1 Para el ejercicio de las competencias que corresponden a la Generalidad de Cataluña en materia de seguridad privada, este Decreto será de aplicación a:

  • a) Las empresas de seguridad y las delegaciones de las empresas de seguridad.
  • b) Los despachos de detectives privados y las sucursales de los despachos de detectives.
  • c) Las empresas prestadoras de servicios de seguridad informática.
  • d) Las centrales receptoras de alarmas de uso propio.
  • e) Los centros de formación de aspirantes o de personal de seguridad privada.
  • f) Los departamentos de seguridad, obligatorios o facultativos.
  • g) El personal de seguridad privada, integrado por los vigilantes de seguridad y su especialidad de vigilantes de explosivos, los escoltas privados, los guardas rurales y sus especialidades de guardas de caza y guardapescas marítimos, los jefes de seguridad, los directores de seguridad y los detectives privados.
  • h) El personal acreditado, integrado por los profesores de centros de formación, los ingenieros y técnicos de empresas de seguridad y los operadores de seguridad.
  • i) Los establecimientos y las instalaciones industriales, comerciales y de servicios y los acontecimientos que estén obligados a adoptar medidas de seguridad. También al resto de personas físicas o jurídicas, entidades y organismos que, de forma voluntaria u obligatoria, contraten servicios o adopten medidas de seguridad privada.
  • j) Las actividades y los servicios de seguridad privada.
  • k) Cualquier otra persona física o jurídica, entidad y organismo, establecimiento, instalación y acontecimiento, o actividad y servicio relacionado con la seguridad privada que no tenga una regulación específica.

2.2 Este Decreto también es de aplicación a las empresas y al personal que presten servicios o ejerzan funciones de seguridad privada sin estar autorizados o haber presentado la declaración responsable, o sin estar habilitados o acreditados para la prestación o el ejercicio de aquellos servicios y funciones.

Artículo 3 Competencias

En relación con los sujetos señalados en el artículo anterior, corresponde a la Generalidad el ejercicio de las siguientes competencias:

  • 3.1 La autorización o, si procede, recepción de la declaración responsable o comunicación para la apertura de:
    • a) Las empresas de seguridad y las delegaciones que tengan el domicilio en Cataluña y el ámbito de actuación limitado a este territorio.
    • b) Los despachos de detectives privados y las sucursales que tengan el domicilio en Cataluña y el ámbito de actuación limitado a este territorio.
    • c) Las centrales receptoras de alarmas de uso propio con domicilio en Cataluña y que tengan por objeto exclusivamente la protección de bienes muebles o inmuebles que se encuentren en territorio catalán.
    • d) Los centros de formación de seguridad privada que desarrollen su actividad en Cataluña.
    • e) Los departamentos de seguridad cuyo ámbito de actuación no exceda de Cataluña.
    • f) Los establecimientos y las instalaciones industriales, comerciales y de servicios obligados a adoptar medidas de seguridad que estén ubicados en Cataluña.
  • 3.2 La autorización de las actividades y los servicios de seguridad privada que se lleven a cabo en Cataluña cuando requieran esta autorización o control previo.
  • 3.3 La inspección, control y sanción de las actividades y servicios de seguridad privada que se lleven a cabo en Cataluña, así como de los que los presten o utilicen, cuando se encuentren en territorio catalán.
  • 3.4 La coordinación de los servicios de seguridad e investigación privadas prestados en Cataluña con los de la Policía de la Generalidad y las policías locales de Cataluña.
  • 3.5 Las relativas a la formación en el ámbito de la seguridad privada, de acuerdo con lo que dispone el artículo 14 de este Decreto.
  • 3.6 Cualquier otra competencia en materia de seguridad privada que, en su caso, pueda corresponder a la Generalidad de Cataluña, en aplicación de la legislación vigente en cada momento.

Artículo 4 Registro de seguridad privada de Cataluña

4.1 En el Registro de seguridad privada de Cataluña, adscrito a la Dirección General de Administración de Seguridad, tienen que inscribirse de oficio las empresas de seguridad privada y los despachos de detectives privados, así como las delegaciones y sucursales, centros de formación de seguridad privada, centrales receptoras de alarmas de uso propio y departamentos de seguridad a los que hace referencia el artículo 3.1 de este Decreto. Respecto a las empresas que lleven a cabo actividades de seguridad informática, tienen que anotarse sus datos, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente.

También deben anotarse las sanciones impuestas en materia de seguridad privada, las comunicaciones de los contratos y sus modificaciones, así como las altas y bajas del personal de seguridad privada, las incidencias concretas relacionadas con los servicios que se presten, y aquellos otros datos que sean necesarios para las actuaciones de control y gestión de la seguridad privada en Cataluña, cuando se refieran a actividades y servicios de seguridad privada que se presten en territorio catalán.

4.2 La inscripción de las empresas de seguridad y del resto de entidades mencionadas en los párrafos primero y segundo del apartado 1 de este artículo será llevada a cabo, de oficio, por el órgano competente, una vez se haya otorgado la pertinente autorización o, si procede, después de haberse recibido la correspondiente declaración responsable o comunicación, y se notificará a las personas interesadas.

4.3 El Registro de seguridad privada de Cataluña será público en cuanto a los asentamientos referentes a la denominación o razón social, domicilio, número de identificación fiscal y actividades en relación con las cuales estén autorizadas, o hayan presentado la declaración responsable o comunicación, las empresas y entidades mencionadas en el apartado 1 de este artículo.

4.4 Se comunicarán al Registro Nacional de Seguridad Privada, constituido en el Ministerio del Interior, los datos de las inscripciones y anotaciones que se efectúen en el Registro de seguridad privada de Cataluña sobre las empresas de seguridad privada y otras entidades que se inscriban, así como sus modificaciones y cancelaciones.

Capítulo 2

Funciones en materia de seguridad privada

Artículo 5 Funciones de la persona titular del departamento competente en materia de seguridad pública

Corresponde a la persona titular del departamento competente en materia de seguridad pública el ejercicio de las funciones que se especifican a continuación:

  • a) Decidir la prestación de los servicios de vigilancia y protección a los que hace referencia el artículo 41.3 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de seguridad privada.
  • b) Regular las características y el procedimiento de concesión de menciones honoríficas en el ámbito de la seguridad privada a Cataluña.
  • c) Dar cuenta cada año al Parlamento de Cataluña del funcionamiento del sector de la seguridad y la investigación privadas, de acuerdo con lo que establecen los artículos 21.1.e) y 25.1.i) de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de seguridad privada.

Artículo 6 Funciones de la persona titular de la Dirección General de Administración de Seguridad

Sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo en relación con los servicios de videovigilancia con finalidades de seguridad privada, corresponde a la persona titular de la Dirección General de Administración de Seguridad el ejercicio de las funciones que se especifican a continuación:

  • 6.1 En relación con el inicio y desarrollo de la actividad de las empresas y entidades mencionadas en los apartados a) a e) del artículo 3.1 de este Decreto:
    • a) Resolver la autorización o, si procede, recibir la declaración responsable o comunicación, e inscribir en el Registro de seguridad privada de Cataluña a las empresas de seguridad y los despachos de detectives, así como las delegaciones y sucursales, los centros de formación de personal de seguridad privada, las centrales receptoras de alarmas de uso propio y los departamentos de seguridad.
    • b) Recibir la comunicación de la fecha de inicio de las actividades de las empresas de seguridad.
    • c) Modificar, cuando proceda, los datos anotados en el Registro de seguridad privada de Cataluña, de las empresas de seguridad y del resto de entidades que estén inscritas, de acuerdo con lo que dispone el artículo 4.1 de este Decreto.
    • d) Declarar la extinción de la autorización o, si procede, ordenar el cierre, de las empresas de seguridad y del resto de entidades a las que hace referencia el apartado a) de este artículo, en los supuestos previstos en la normativa de seguridad privada, y cancelar de oficio su inscripción en el Registro de seguridad privada de Cataluña.
  • 6.2 Respecto a la recepción de información por parte de las empresas y entidades mencionadas en el apartado anterior:
    • a) Recibir las comunicaciones de los cursos que tengan que impartir los centros de formación de aspirantes o de personal de seguridad privada.
    • b) Recibir las comunicaciones de los contratos de prestación de servicios de seguridad e investigación privadas, y de sus modificaciones, con antelación a su iniciación y, en caso de que se observen deficiencias, notificarlas con las advertencias oportunas para que se enmienden.
    • c) Recibir la comunicación por parte de las empresas de seguridad privada y de los despachos de detectives privados que presten servicios en Cataluña de la información y documentación a las que hacen referencia, respectivamente, el artículo 21.1.c) y e) y el artículo 25.1.h) e i) de la mencionada Ley 5/2014, de 4 de abril, en relación con los artículos 138 a 141 del Reglamento de seguridad privada, aprobado mediante el Real decreto 2364/1994, de 9 de diciembre.
    • d) Recibir las comunicaciones de las altas y bajas de los directores de seguridad, así como de los ingenieros y técnicos acreditados.
    • e) Tener conocimiento de las características de los servicios técnicos de averías de los que tienen que disponer las empresas de seguridad que presten servicios de instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad conectados a centrales receptoras de alarmas o a centros de control o videovigilancia, y de sus modificaciones.
  • 6.3 En relación con los servicios de seguridad privada para la prestación de los cuales se requiere autorización previa:
    • a) Recibir la solicitud para la prestación de servicios de escoltas privados, cuando se desarrollen en el ámbito territorial de Cataluña, para resolver su autorización. A este efecto, solicitar informe, cuando sea procedente, de las personas miembros del cuerpo de Mossos d’Esquadra, teniendo en cuenta los lugares donde tenga que realizarse el servicio solicitado.También tiene que efectuar las autorizaciones provisionales de carácter inmediato para la prestación de servicios de escoltas privados.
    • b) Respecto a los servicios de escoltas privados autorizados, le corresponde recibir la comunicación por parte de la empresa de seguridad encargada de la prestación del servicio sobre la composición del personal de escolta y sus variaciones, autorizar la prórroga de la prestación del servicio y, asimismo, recibir la comunicación sobre la finalización del servicio de protección de escoltas privados y sus causas en el plazo de las 48 horas siguientes al momento de producirse.Las autorizaciones concedidas para la prestación de servicios de escoltas privados, los datos de las personas protegidas y de los escoltas, y también la fecha de inicio y finalización de la prestación del servicio, debe comunicarlos a las unidades correspondientes de los Mossos d’Esquadra.
    • c) Autorizar, previo informe del cuerpo de Mossos d’Esquadra, la prestación de servicios de vigilancia con armas, teniendo en cuenta los supuestos y circunstancias enumerados en el artículo 40 de la citada Ley 5/2014, de 4 de abril, y en las normas que lo desarrollen.
    • d) Autorizar, previo informe del cuerpo de Mossos d’Esquadra, la prestación de los servicios de vigilancia y protección previstos en el artículo 41.2.d) de la Ley 5/2014, de 4 de abril, y en los apartados b) y c) del mismo artículo en supuestos que afecten al ámbito de más de un servicio territorial del departamento competente en materia de seguridad pública.
    • e) Autorizar, a petición de la empresa de seguridad, y previo informe del cuerpo de Mossos d’Esquadra, el régimen de custodia de las llaves en vehículos cuando esté justificado por el número de servicios o por la distancia entre inmuebles, de acuerdo con lo que prevé el artículo 49.3 del Reglamento de seguridad privada.
  • 6.4 Con referencia a las condiciones de prestación de determinados servicios de seguridad privada:
    • a) Autorizar, previa solicitud de la empresa de seguridad, la sustitución o complemento de la defensa reglamentaria por otras armas defensivas.
    • b) Recibir la comunicación para la utilización de piezas de uniformidad diferentes a las inicialmente autorizadas en las empresas de seguridad y, en su caso, denegar su utilización.En aquellos servicios que tengan que prestarse en determinados puestos de trabajo que así lo aconsejen, en específicas condiciones laborales que lo requieran, o en circunstancias climatológicas o de especial peligrosidad o riesgo, autorizar el uso de piezas específicas, accesorias o adecuadas al puesto de trabajo, según lo dispuesto en las normas sectoriales o legislaciones especiales en las que se vele por la salud, seguridad o prevención de riesgos en los puestos de trabajo.
    • c) Prohibir la utilización en los servicios de seguridad privada de determinados medios materiales o técnicos cuando puedan causar daños o perjuicios a terceros o poner en peligro la seguridad ciudadana.
    • d) Exigir a las empresas de seguridad privada la existencia de un jefe de seguridad específico para algunas de las actividades de seguridad previstas en los párrafos a), b), c), d) y e) del artículo 5.1 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, en función de la complejidad organizativa o técnica, u otras circunstancias que se determinen reglamentariamente.
    • e) Disponer que las empresas de seguridad o los usuarios de seguridad privada sitúen al frente de la seguridad integral de la entidad, empresa o grupo empresarial un director de seguridad, en atención a las medidas de seguridad y al grado de concentración de riesgo.
    • f) Determinar la protección de vehículos no blindados, de acuerdo con lo que dispone el artículo 32.1 del Reglamento de seguridad privada.
    • g) Determinar qué objetos tienen que transportarse con vehículos blindados atendiendo a su valor, a su peligrosidad o a las expectativas que generen en función de sus antecedentes y circunstancias.
  • 6.5 En materia de coordinación en el ámbito de la seguridad privada:
    • a) Velar por el cumplimiento de la coordinación de los servicios de seguridad e investigación privadas con la Policía de la Generalidad y las policías locales de Cataluña, a efectos de lo que dispone el artículo 12.2.a) de este Decreto, y en los términos que se fijen por orden de la persona titular del departamento competente en materia de seguridad pública.
    • b) Velar por la coordinación y transmisión de la información recíproca entre el Departamento y el Ministerio del Interior, de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 7 Funciones de la persona titular de la Dirección General de Administración de Seguridad en materia de videovigilancia con finalidades de seguridad privada

Corresponde a la persona titular de la Dirección General de Administración de Seguridad autorizar, de acuerdo con lo que dispone el artículo 42 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, la utilización de cámaras o videocámaras por parte de vigilantes de seguridad o guardas rurales con finalidades de seguridad privada para tomar imágenes y sonidos de vías y espacios públicos o de acceso público, en los supuestos y en los términos y condiciones que prevea su normativa específica y, en aquello no previsto por esta, de acuerdo con lo que dispone la normativa sobre videovigilancia por parte de las fuerzas y cuerpos de seguridad.

En el mencionado procedimiento de autorización se tendrán en cuenta los principios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad, así como los criterios que, en su caso, dicten los órganos competentes en materia de videovigilancia policial.

El ejercicio de las facultades de inspección, control y sanción, relativas a la utilización de las cámaras o videocámaras a las que hace referencia este artículo, corresponde al departamento competente en materia de seguridad pública.

Artículo 8 Funciones de las personas titulares de la dirección de los servicios territoriales del departamento competente en materia de seguridad pública

Corresponde a las personas titulares de la dirección de los servicios territoriales del departamento competente en materia de seguridad pública el ejercicio de las funciones que se especifican a continuación:

  • a) Determinar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento de seguridad privada, los supuestos en los que las empresas inscritas para actividades de vigilancia, protección de personas y bienes, depósito, transporte y distribución de objetos valiosos, explosivos u objetos peligrosos tienen que garantizar la comunicación entre su sede y el personal de seguridad que los presta.
  • b) Requerir a la persona titular de los bienes protegidos por un sistema de alarma que subsane las deficiencias en supuestos de falsas alarmas y, en caso de incumplimiento de los requerimientos efectuados, ordenar a la empresa explotadora de la central de alarma que efectúe la inmediata desconexión del sistema con la propia central, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento de seguridad privada.
  • c) Autorizar, previo informe del cuerpo de Mossos d’Esquadra, la prestación de los servicios de vigilancia y protección previstos en el artículo 41.2.a) de la Ley 5/2014, de 4 de abril, y en los apartados b) y c) del mismo artículo en supuestos que afecten solo a su demarcación territorial.
  • d) Recibir las comunicaciones previstas en el artículo 128.1 del Reglamento de seguridad privada, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 203/2002, de 23 de julio, de regulación de la comunicación a la Generalidad de las exhibiciones y subastas públicas ocasionales de objetos de joyería, platería, antigüedades y obras de arte.

Capítulo 3

Funciones en materia de implantación de medidas de seguridad

Artículo 9 Funciones de la persona titular de la Dirección General de Administración de Seguridad relativas a la implantación de medidas de seguridad

Corresponde a la persona titular de la Dirección General de Administración de Seguridad el ejercicio de las funciones que se indican a continuación:

  • a) Ordenar, de acuerdo con el artículo 51.3 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, y su normativa de desarrollo, que los titulares de los establecimientos o de las instalaciones y los organizadores de acontecimientos adopten las medidas de seguridad que reglamentariamente se establezcan.
  • b) Cuando se considere necesaria la implantación de aquellas medidas en órganos u organismos públicos, resolver sobre las medidas de seguridad a adoptar, previo acuerdo del órgano administrativo o entidad de los cuales dependan las instalaciones o locales necesitados de protección.Esta resolución se dictará a propuesta de las personas titulares de la Subdirección General de Seguridad Interior o de la dirección de los servicios territoriales del departamento competente en materia de seguridad pública, según se trate, respectivamente, de supuestos que afecten al ámbito territorial de más de uno de estos servicios territoriales o de solo uno de ellos.
  • c) En supuestos que afecten a más de un servicio territorial del departamento, acordar la implantación de un servicio sustitutorio de vigilantes de seguridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 114, 119.2 y 120.2 del Reglamento de seguridad privada.
  • d) Recibir la solicitud y, una vez el cuerpo de Mossos d’Esquadra haya comprobado el correcto funcionamiento de las medidas de seguridad, conceder la dispensa de implantación obligatoria de vigilantes de seguridad o de guardas rurales, de acuerdo con lo que prevé el artículo 118 del Reglamento de seguridad privada, para aquellos supuestos que afecten a más de un servicio territorial.
  • e) Autorizar el funcionamiento de oficinas de cambio de divisas, bancos móviles y módulos transportables, para supuestos que afecten a más de un servicio territorial, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 136 del Reglamento de seguridad privada.
  • f) Eximir a los bancos, cajas de ahorros y otras entidades de crédito de la implantación de todas o algunas medidas de seguridad, de acuerdo con lo que dispone el artículo 125 del Reglamento de seguridad privada, para supuestos que afecten a más de un servicio territorial.

Artículo 10 Funciones de las personas titulares de la dirección de los servicios territoriales del departamento competente en materia de seguridad pública relativas a la implantación de medidas de seguridad

Corresponde a las personas titulares de la dirección de los servicios territoriales del departamento competente en materia de seguridad pública el ejercicio de las funciones que se especifican a continuación:

  • a) Acordar la implantación de un servicio sustitutorio de vigilantes de seguridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 114, 119.2 y 120.2 del Reglamento de seguridad privada, en supuestos que afecten solo a su demarcación territorial.
  • b) Recibir la solicitud y, una vez el cuerpo de Mossos d’Esquadra haya comprobado el correcto funcionamiento de las medidas de seguridad, conceder la dispensa de implantación obligatoria de vigilantes de seguridad o de guardas rurales, de acuerdo con lo que establece el artículo 118 del Reglamento de seguridad privada, para aquellos supuestos que solo afecten a su ámbito territorial.
  • c) Autorizar el funcionamiento de oficinas de cambio de divisas, bancos móviles y módulos transportables, para supuestos que solo afecten a su ámbito territorial, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 136 del Reglamento de seguridad privada.
  • d) Ordenar la adopción de servicios o medidas de seguridad en los supuestos previstos en los artículos 128, 130.5 y 132.4 del Reglamento de seguridad privada.
  • e) Eximir a los bancos, cajas de ahorros y otras entidades de crédito de la implantación de todas o algunas medidas de seguridad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 125 del Reglamento de seguridad privada, para supuestos que afecten solo al servicio territorial.
  • f) Conceder las dispensas a las que hacen referencia los artículos 129, 130.6 y 134 del Reglamento de seguridad.
  • g) Autorizar la apertura definitiva o provisional y el traslado de los establecimientos u oficinas obligados a disponer de medidas de seguridad y aprobar sus reformas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del Reglamento de seguridad privada.
  • h) Autorizar la instalación y entrada en funcionamiento, modificación o traslado de cajeros automáticos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del Reglamento de seguridad privada.

Capítulo 4

Otras funciones sobre el ejercicio de competencias en materia de seguridad privada

Artículo 11 Coordinación y cooperación

Corresponde a la Dirección General de Administración de Seguridad la coordinación y cooperación en el ejercicio de las competencias en materia de seguridad privada con las autoridades estatales competentes en esta materia, de acuerdo con lo que disponen la Ley 5/2014, de 4 de abril, de seguridad privada, y su normativa de desarrollo, y concretamente:

  • a) Comunicar al Registro Nacional de Seguridad Privada del Ministerio del Interior los datos de las inscripciones y anotaciones que se efectúen en el Registro de seguridad privada de Cataluña, así como sus modificaciones y cancelaciones, de acuerdo con lo que dispone el artículo 4.4 de este Decreto.
  • b) Dar cuenta a la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior de las autorizaciones concedidas sobre servicios de protección de escoltas privados y de las comunicaciones recibidas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27, 28, 29 y 30 del Reglamento de seguridad privada.
  • c) Poder disponer de la información y documentación incorporada al Registro Nacional de Seguridad Privada del Ministerio del Interior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.5 de la Ley 5/2014, de 4 de abril.
  • d) Recibir la comunicación a la que se refiere el artículo 26.3 del Reglamento de seguridad privada.

Artículo 12 Funciones de la Policía de la Generalidad – Mossos d’Esquadra

12.1 Corresponde a la Policía de la Generalidad – Mossos d’Esquadra el ejercicio de las funciones que se especifican a continuación:

  • a) Recibir la comunicación de las alarmas efectuada por las centrales de alarmas, así como el acceso al inmueble de donde procedan, a efectos de lo que prevén los artículos 47 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, y 48.2 y 49.2 del Reglamento de seguridad privada.
  • b) Recibir, cuando sea preceptivo, la comunicación por parte de las empresas de seguridad informática de las incidencias relativas al sistema de protección del cual sean responsables, así como la comunicación por parte de los usuarios de servicios de seguridad informática de las incidencias detectadas y confirmadas en su centro de control de la seguridad de la información y las comunicaciones.
  • c) Coordinar los servicios de vigilancia y protección de medios de transporte que tengan vías específicas y exclusivas de circulación, a efectos de lo previsto en el artículo 79 del Reglamento de seguridad privada.
  • d) Recibir la hoja de servicio donde conste la identificación de personas por parte de los vigilantes de polígonos o urbanizaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 80.4 del Reglamento de seguridad privada.
  • e) Recibir, con veinticuatro horas de antelación respecto al inicio del servicio, la comunicación del transporte y distribución de objetos valiosos o peligrosos y explosivos, en los supuestos previstos en el artículo 36 del Reglamento de seguridad privada, para que el cuerpo de Mossos d’Esquadra pueda hacer la correspondiente supervisión.
  • f) Recibir la documentación prevista en el artículo 25.1.j) de la Ley 5/2014, de 4 de abril, en caso de cierre de los despachos de detectives privados.

12.2 Las referencias a las fuerzas y cuerpos de seguridad contenidas en la Ley 5/2014, de 4 de abril, y en el Reglamento de seguridad privada, se entienden efectuadas a la Policía de la Generalidad – Mossos d’Esquadra, y especialmente las relativas a:

  • a) La obligación, por parte de las empresas de seguridad, los despachos de detectives y el personal de seguridad privada, de prestar un especial auxilio y colaboración al cuerpo de Mossos d’Esquadra, de acuerdo con lo que disponen, entre otros, los artículos 8.2, 8.3, 14, 21.2, 25.1.d) y e), 35.1.f), 36.1.g) y h), 37.2.b) y c) y 37.4 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, y los artículos 19.3 y 19.4, y los demás correlativos, del Reglamento de seguridad privada.
  • b) Las obligaciones del personal de seguridad integrado en empresas de seguridad y los guardas rurales, en cuanto a su documentación profesional y la conservación de sus armas, y también, respecto a sus actuaciones en casos de delito, de acuerdo con lo que disponen los artículos 32.1.c) y d), 33.2 y 33.3 y 34.1 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, y los artículos 68, 69 y 83.3, y los demás correlativos, del Reglamento de seguridad privada, y, respecto a sus armas, de acuerdo con la correspondiente normativa sobre tenencia y uso de armas.
  • c) La obligación de los bancos, cajas de ahorros y otras entidades de crédito de mostrar los planos de planta de sus edificios, a la que hace referencia el artículo 123 del Reglamento de seguridad privada.

Artículo 13 Funciones de inspección y control

13.1 El ejercicio de la competencia de control para el cumplimiento de la Ley 5/2014, de 4 de abril, así como la inspección a través del cuerpo de Mossos d’Esquadra o de las personas que se habiliten a estos efectos, corresponde a las personas titulares del departamento competente en materia de seguridad pública, de la Dirección General de Administración de Seguridad y de la dirección de los servicios territoriales del departamento competente en materia de seguridad pública, en los respectivos ámbitos de facultades que les sean propios en materia de seguridad privada, de acuerdo con lo que dispone este Decreto.

13.2 Corresponde también al cuerpo de Mossos d’Esquadra el cumplimiento de las órdenes e instrucciones que impartan los órganos competentes en el ejercicio de las funciones de inspección y control:

  • a) De las entidades, servicios o actuaciones y del personal y medios en materia de seguridad privada.
  • b) De los centros de formación de personal de seguridad privada autorizados en Cataluña.

13.3 A efectos de lo que disponen los apartados anteriores, para el cumplimiento de sus funciones, el cuerpo de Mossos d’Esquadra realizará las inspecciones que correspondan, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 5/2014, de 4 de abril.

Artículo 14 Funciones del Instituto de Seguridad Pública de Cataluña

Corresponde al Instituto de Seguridad Pública de Cataluña, de acuerdo con lo que disponen los artículos 3.6 y 4.7 de la Ley 10/2007, de 30 de julio, del Instituto de Seguridad Pública de Cataluña, el ejercicio de las funciones que se especifican a continuación:

  • a) Homologar los programas formativos de los centros de formación del personal de seguridad privada.
  • b) La posibilidad de llevar a cabo actividades de formación previa y de formación permanente del personal de la seguridad privada.
  • c) Impartir cursos específicos de formación a los responsables y al personal docente de los centros de formación de seguridad privada.

Capítulo 5

Tramitación electrónica

Artículo 15 Funciones de la Oficina de Gestión Empresarial

15.1 Las comunicaciones, declaraciones o solicitudes de autorización previstas en este Decreto también pueden presentarse electrónicamente a través del portal de tramitación de la Generalidad de Cataluña para las empresas, y son gestionadas por la Oficina de Gestión Empresarial en los términos previstos en el siguiente apartado, la cual las remite a la unidad correspondiente.

15.2 La Oficina de Gestión Empresarial, si procede, recauda la tasa y realiza las validaciones acordadas con la unidad competente.

Capítulo 6

Régimen sancionador

Artículo 16 Medidas provisionales

16.1 La adopción de las medidas provisionales que prevé el artículo 55 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, corresponde a los miembros del cuerpo de Mossos d’Esquadra.

16.2 La ratificación, revocación o modificación de las medidas provisionales corresponde al órgano que sea competente para incoar el procedimiento sancionador derivado de la infracción presuntamente cometida, y tienen que tener lugar de acuerdo con lo que establece el precepto señalado en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 17 Incoación de procedimientos sancionadores

17.1 La incoación de todos los expedientes que constituyen actividades infractoras de la normativa de seguridad privada corresponde a la persona titular de la Dirección General de Administración de Seguridad respecto a infracciones muy graves, y a la persona titular de la Subdirección General de Seguridad Interior en cuanto a infracciones graves y leves.

17.2 No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, tienen competencia para ordenar la incoación del procedimiento sancionador en materias relacionadas con establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de servicios que resulten obligados a adoptar medidas de seguridad las personas titulares de la dirección de los servicios territoriales del departamento competente en materia de seguridad pública.

17.3 Iniciado el procedimiento sancionador, el órgano que haya ordenado su incoación podrá adoptar las medidas cautelares necesarias, de acuerdo con lo que dispone el artículo 69 de la Ley 5/2014, de 4 de abril.

Artículo 18 Instrucción de procedimientos sancionadores

18.1 La instrucción de los procedimientos sancionadores a los que hace referencia el artículo 17.1 corresponde a la Subdirección General de Seguridad Interior.

18.2 La instrucción de los procedimientos sancionadores a los que hace referencia el artículo 17.2 corresponde a los servicios territoriales del departamento competente en materia de seguridad pública.

18.3 En los procedimientos sancionadores que, de acuerdo con lo que disponen los apartados anteriores de este artículo, se sigan por infracciones muy graves o graves, antes de formular la propuesta de resolución será necesario un informe del cuerpo de Mossos d’Esquadra, el cual se tendrá que emitir en un plazo de quince días, a menos que la persona denunciada no haya negado la comisión de los hechos imputados.

Artículo 19 Facultades sancionadoras

19.1 Las facultades sancionadoras determinadas por la Ley 5/2014, de 4 de abril, de seguridad privada, corresponden:

  • a) A la persona titular del departamento competente en materia de seguridad pública, respecto a las infracciones muy graves.
  • b) A la persona titular de la Dirección General de Administración de Seguridad, respecto a las infracciones graves y leves.
  • c) A las personas titulares de la dirección de los servicios territoriales del departamento competente en materia de seguridad pública, en cuanto a las infracciones graves y leves a las que hace referencia el artículo 17.2 de este Decreto.

19.2 Las sanciones, así como los nombres, apellidos, denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables de la comisión de infracciones muy graves, cuando hayan adquirido firmeza en vía administrativa, se podrán hacer públicas, en virtud de acuerdo de la autoridad competente para su imposición, siempre que concurra riesgo para la seguridad de los usuarios o ciudadanos, reincidencia en infracciones de naturaleza análoga o acreditada intencionalidad.

Disposiciones adicionales

Primera Órganos consultivos

1. El Consejo de Coordinación de la Seguridad Privada es el órgano de carácter consultivo en materia de seguridad privada, con la finalidad de promover la coordinación de los sectores implicados en esta materia en el ámbito de Cataluña.

El Consejo de Coordinación de la Seguridad Privada se adscribe al departamento competente en materia de seguridad pública, el cual aporta la infraestructura y el apoyo administrativo.

2. El Instituto de Seguridad Pública de Cataluña se relaciona con las federaciones y asociaciones de empresas de seguridad privada, los centros de formación homologados y los profesionales colegiados del ámbito de la seguridad privada por medio de la Comisión de Relaciones con Entidades, Centros y Profesionales de Seguridad Privada.

Segunda Ámbito territorial de la Delegación Territorial del Gobierno en Barcelona

Las referencias a los servicios territoriales del departamento competente en materia de seguridad pública y a las personas titulares de su dirección, respecto al ámbito territorial de la Delegación Territorial del Gobierno en Barcelona, se entienden hechas a la Dirección General de Administración de Seguridad y a su persona titular.

Tercera Fomento de la lengua catalana

La Generalidad de Cataluña llevará a cabo las actuaciones que procedan para fomentar el uso de la lengua catalana en el ámbito de la seguridad privada en Cataluña.

Cuarta Tratamiento de género en las denominaciones referidas a personas

En este Decreto se entiende que, en las referencias hechas a colectivos que pueden ser constituidos tanto por hombres como por mujeres, el masculino tiene valor genérico.

Disposiciones derogatorias

Primera Derogación del Decreto 272/1995 y de las normas que lo modifican

Se derogan el Decreto 272/1995, de 28 de septiembre, de regulación del ejercicio de competencias en materia de seguridad privada, así como el Decreto 110/2006, de 25 de abril, y el Decreto 216/2008, de 4 de noviembre, de modificación del Decreto 272/1995.

D 272/1995 de 28 Sep. CA Cataluña (regulación del ejercicio de competencias en materia de seguridad privada) D 110/2006 de 25 Abr. CA Cataluña (modificación del D 272/1995 de 28 Sep., de regulación del ejercicio de competencias en materia de seguridad privada) D 216/2008 de 4 Nov. CA Cataluña (modificación del D 272/1995 de 28 Sep., regulación del ejercicio de competencias en materia de seguridad privada)

Segunda Derogación parcial del Decreto 243/2007

Se deroga la disposición final undécima del Decreto 243/2007, de 6 de noviembre, de estructura del Departamento de Interior, Relaciones Institucionales y Participación.

Disposición final Entrada en vigor

Este Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.