La Asociación Nacional de Agencias de Detectives Privados de España (ANADPE) presenta enmiendas al Proyecto de Ley de Seguridad Privada

Texto integro de las enmiendas presentadas ante las Cortes Generales.

En este marco, después del texto aprobado en el Congreso de los Diputados el pasado día 10 de diciembre de 2013, y su traslado al Senado para su tramitación, la ASOCIACION NACIONAL DE AGENCIAS DE DETECTIVES PRIVADOS DE ESPAÑA (ANADPE) considera procedente presentar las enmiendas siguientes:

ARTICULO 9. CONTRATACION Y COMUNICACIÓN DE SERVICIOS.
Redactado actual:
3. La comunicación de contratos de servicios de investigación privada contendrá exclusivamente los datos necesarios para identificar a las partes contratantes.

Propuesta de modificación:

– en el punto 3. suprimir: contendrá exclusivamente los datos necesarios para identificar a las partes contratantes.
– añadir: llevarán asignado el número de informe recogido en el libro-registro y la naturaleza del servicio.

Justificación:
Así, el Proyecto de la Ley de Seguridad Privada presentado al Consejo de Ministros (14 de junio de 2013), recogía que la comunicación de los contratos de servicios de investigación privada, al Ministerio del Interior u órgano autonómico competente, “no contendrán datos de carácter personal”. Sin embargo, en el Proyecto aprobado en el Congreso de los Diputados, se retrocede y se “obliga” a que en dichos contratos de servicios de investigación privada consten los datos necesarios para identificar a las partes contratantes; (enmienda nº 37 del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), con la justificación de ser datos necesarios para la actuación de control y gestión, cuando lo cierto es, que quizás se puedan argumentar otras razones que escapan a nuestra razón, pero no la de control y gestión, y en clara contradicción porque ello está regulado en este Proyecto, en concreto, en el artículo 25.1.i), con la obligación de presentar anualmente la MEMORIA DE ACTIVIDADES del año precedente para dar cuenta del funcionamiento del sector a las Cortes Generales y en su caso a los Parlamentos Autonómicos. Por cierto, en dicha MEMORIA “no podrá contener datos de carácter personal sobre contratantes e investigados”.

Esto llama poderosamente la atención si tenemos en cuenta que ésta es una de las cuestiones que consideramos que menos problemas han suscitado en las relaciones entre la Unidad Nacional de Control del Cuerpo Nacional de Policía y los detectives, como bien se conoce y comprobar en base a informes de órganos pertinentes.

Sin embargo, al respecto, hay una premisa a tener en cuenta, la función esencial o principal de los detectives privados es obtener y aportar información y pruebas sobre conductas o hechos privados, y por ende, asuntos cuyas competencias no tiene asumidas el Estado; en general, de lo común relativos al ámbito económico, laboral, mercantil, financiero y, en general, a la vida personal, familiar o social, y por supuesto, exceptuada la que se desarrolle en los domicilios o lugares reservados e igualmente en ningún caso tratarse de delitos o que puedan afectar a la Seguridad Nacional, reiterar, en resumen, “conductas o hechos privados”, por ello, no resulta comprensible pretender identificar al contratante de dicho servicio.

La cuestión no es baladí, porque se podían ver conculcados derechos fundamentales (C.E. art. 18), de aquellos ciudadanos que necesiten solicitar los servicios de un profesional de la investigación privada, es decir, detective privado (C.E. art. 24.1 “… obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión). Además, por coherencia con el art. 25.i), de dicho Proyecto “… memoria anual de actividades del año precedente … que no podrá contener datos de carácter personal sobre contratantes o investigados”.

Es indiscutible que los resultados obtenidos de una investigación realizada en el ámbito económico, laboral, mercantil, financiero y en general, acerca de la vida personal, familiar o social, salvo excepción, se corresponderá, generalmente, con datos e informaciones privadas, personales y en ocasiones, íntimas, reiteramos, son de nulo interés para el Estado, porque en nada afectan a la Seguridad Nacional, tan solo a los particulares.
Así se desprende de una sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso, de 29 de septiembre de 2001, relativa a la presentación de la Memoria Anual, y que en uno de sus considerandos dice lo siguiente:

“La administración no puede tener interés alguno en conocer quiénes han sido las personas que han concertado los servicios de los detectives privados, puesto que no se comprende qué fundamento de la seguridad pública puede alegarse para saber que una esposa trata de averiguar el comportamiento de su marido, o la determinación de los bienes de un deudor”

En consecuencia, en un próximo futuro, el Detective Privado puede encontrarse en un estadio de conflicto, no solo moral, sino, posiblemente, también penal, porque es el “depositario“ de aquellos datos e informaciones privadas, personales y en ocasiones íntimas, aportados por el cliente, para realizar una investigación, así, como los que se puedan obtener, que serán de la misma naturaleza, y cuyo deber, es custodiar y preservar su confidencialidad.

Volvemos a citar dicha enmienda número 37 del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), y aprobada por la Ponencia quizás pueda contravenir los siguientes preceptos:

– Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y recordar el primer párrafo de la misma:

Conforme al artículo 18.1 de la CE, los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen tienen el rango de fundamentales, y hasta tal punto aparecen realzados en el texto constitucional que el artículo 20.4, dispone que el respeto de tales derechos constituya un límite al ejercicio de las libertades de expresión que el propio precepto reconoce y protege con el mismo carácter de fundamentales

– Directiva 95/46/CE del parlamento europeo y del consejo de 24 de octubre de 1995 relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.

(33)Considerando, por lo demás, que los datos que por su naturaleza puedan atentar contra las libertades fundamentales o la intimidad no deben ser objeto de tratamiento alguno, salvo en caso de que el interesado haya dado su consentimiento explícito; que deberán constar de forma explícita las excepciones a esta prohibición para necesidades específicas, en particular cuando el tratamiento de dichos datos se realice con fines relacionados con la salud, por parte de personas físicas sometidas a una obligación legal de secreto profesional, o para actividades legítimas por parte de ciertas asociaciones o fundaciones cuyo objetivo sea hacer posible el ejercicio de libertades fundamentales .

(11)Considerando que los principios de la protección de los derechos y libertades de las personas y, en particular, del respeto de la intimidad, contenidos en la presente Directiva, precisan y amplían los del Convenio de 28 de enero de 1981 del Consejo de Europa para la protección de las personas en lo que respecta al tratamiento automatizado de los datos personales;

(26) Considerando que los principios de la protección deberán aplicarse a cualquier información relativa a una persona identificada o identificable.

(31) Considerando que un tratamiento de datos personales debe estimarse lícito cuando se efectúa con el fin de proteger un interés esencial para la vida del interesado.

NUEVA REDACCION: 3. La comunicación de contratos de servicios de investigación privada, llevarán asignado el número de informe recogido en el libro-registro y la naturaleza del servicio.

ARTICULO 10. PROHIBICIONES
Redactado actual:
2. Los despachos de detectives y los detectives privados no podrán celebrar contratos que tengan por objeto la investigación de delitos perseguibles de oficio ni, en general, investigar delitos de esta naturaleza, debiendo denunciar inmediatamente ante la autoridad competente cualquier hecho de esta naturaleza que llegara a su conocimiento, y poniendo a su disposición toda la información y los instrumentos que pudieran haber obtenido hasta ese momento, relacionado con dichos delitos.

Propuesta de modificación:
– en el punto 2. añadir: No obstante lo anterior, cuando en el curso de una investigación para la que esté autorizado el detective privado, llegase a su conocimiento la comisión de un delito público perseguible de oficio, el detective privado que lo ha descubierto, una vez comunicados los hechos y de poner a disposición de las Autoridad todo el material probatorio, podrá continuar con la investigación sólo bajo la supervisión y autorización de los órganos policiales o judiciales competentes y siempre que éstos lo consideren conveniente para el buen fin del descubrimiento de los hechos.

Justificación:
No resulta por ello lógico que las investigaciones de los Detectives Privados deban verse abandonadas en el momento en que se conozca la existencia de un delito público.

La ineficacia de este procedimiento resulta clara por el tiempo que se invierte en informar a los cuerpos policiales de todos los detalles de la investigación y por la pérdida de utilidad social de todos los pasos que el detective privado, en su labor de investigación, ha dado hasta ese momento. Con ello, se impide, a menudo, la continuación de las labores de recogida de pruebas que ha motivado la contratación del caso, con lo que ello supone de pérdida para el particular contratante y para su capacidad de prueba/defensa.
Que el detective actúe exclusivamente a instancia de parte no es incompatible con el bien general. La propia Constitución Española, en su artículo 24.1, reconoce como derecho fundamental de los españoles la “tutela judicial efectiva… en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos…”, derechos e intereses necesariamente individuales.

El art. 19.3, de la Ley de Seguridad Privada en vigor (e igualmente se propone en el anteproyecto), es una excepción en el ámbito europeo y, en general, en el de las democracias avanzadas. Lo común es la ausencia de prohibición, refrendada por el reconocimiento en juicio de la labor de los detectives privados.

En Alemania, por poner un ejemplo, la acción pública tiene un peso real marginal frente a la querella privada, en la que la labor de los detectives juega un papel esencial en la acreditación de los hechos. Italia específicamente prescribe la aportación de parte en procesos penales, disponiendo que la obtención de pruebas para la defensa
es facultad del abogado defensor (art. 38.1 CPP), quien sólo la podrá delegar en un detective privado (art. 28.2 CPP).

En España, a pesar de la prohibición expresa en la Ley de Seguridad Privada y en su reglamento, lo cierto es que nuestros Juzgados y Tribunales vienen acogiendo de forma pacífica la aportación de informes de Detectives Privados en procedimientos penales. Al margen de jurisprudencia menor, el TS se ha decantado por esta posibilidad en S. 13/7/92 (homicidio), 5/2/93 (usurpación de funciones) y 30/12/92 (hurto), entre otras. Incluso ha admitido la declaración de detectives extranjeros (STS 6/6/94).

En la sentencia citada de 13/7/92, el TS hace un impresionante esfuerzo para no ofender a la LSP ni a la LOFFCCSE, declarando sobre la actuación del detective privado en juicio que “se acordó su declaración como testigo, no como Detective, porque no es atendible una investigación paralela a la judicial, a cargo de personas ajenas a la Policía y a los Juzgados y Tribunales”. Encomiable pero absurdo, ya que el detective privado siempre comparece en calidad de testigo (art. 380LEC).

NUEVA REDACCION:
2. Los despachos de detectives y los detectives privados no podrán celebrar contratos que tengan por objeto la investigación de delitos perseguibles de oficio ni, en general, investigar delitos de esta naturaleza, debiendo denunciar inmediatamente ante la autoridad competente cualquier hecho de esta naturaleza que llegara a su conocimiento, y poniendo a su disposición toda la información y los instrumentos que pudieran haber obtenido hasta ese momento, relacionado con dichos delitos.

No obstante lo anterior, cuando en el curso de una investigación para la que esté autorizado el detective privado, llegase a su conocimiento la comisión de un delito público perseguible de oficio, el detective privado que lo ha descubierto, una vez comunicados los hechos y de poner a disposición de las Autoridad todo el material probatorio, podrá continuar con la investigación sólo bajo la supervisión y autorización de los órganos policiales o judiciales competentes y siempre que éstos lo consideren conveniente para el buen fin del descubrimiento de los hechos.

ARTICULO 29. FORMACION
Redactado actual:

2. Cuando se trate de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de las Fuerzas Armadas se tendrá en cuenta, en la forma que reglamentariamente se establezca, el grado y experiencia profesionales que acrediten su cualificación para el desempeño de las diferentes funciones de seguridad privada, siendo exigible en todo caso la prueba de comprobación de conocimientos y capacidad a que se refiere el artículo 28.1.i).

Propuesta de modificación:

– añadir: excepto detective privado

Justificación:

– Se debería determinar con claridad, para la habilitación de detective privado, la exigencia del titulo universitario o acreditar, mediante convalidación, el haber cursado las materias exigidas para la obtención de dicho titulo.

La redacción de este artículo, parece pretender obviar la obtención del titulo universitario a determinados funcionarios, si bien, es exigible al resto de aspirantes a obtener la habilitación de detective privado. Exceptuar el titulo universitario, por unas “pruebas” que reglamentariamente se establezca, es cuanto menos, un agravio comparativo con los alumnos que deben superar las pruebas exigidas (art. 5.3. de la Orden INT/318/2011, de 1 de febrero), y en el actual Proyecto, artículo 29. 1.c) “Para los detectives privados, en la obtención bien de un título universitario de grado en el ámbito de la investigación privada que acredite la adquisición de las competencias que se determinen, o bien o del título del curso de investigación privada, reconocido por el Ministerio del Interior.”, además, de cierta discriminación con los futuros alumnos que deberán cursar las materias exigidas para la obtención de este titulo.

NUEVA REDACCION:

2. Cuando se trate de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de las Fuerzas Armadas se tendrá en cuenta, en la forma que reglamentariamente se establezca, el grado y experiencia profesionales que acrediten su cualificación para el desempeño de las diferentes funciones de seguridad privada, excepto detective privado, siendo exigible en todo caso la prueba de comprobación de conocimientos y capacidad a que se refiere el artículo 28.1.i).

ARTICULO 37. DETECTIVES PRIVADOS
Redactado Actual:
Artículo 37. Detectives privados.
4. Los detectives privados no podrán investigar delitos perseguibles de oficio, debiendo denunciar inmediatamente ante la autoridad competente cualquier hecho de esta naturaleza que llegara a su conocimiento, y poniendo a su disposición toda la información y los instrumentos que pudieran haber obtenido hasta ese momento.

Propuesta de modificación:

El punto 4, añadir: No obstante lo anterior, cuando en el curso de una investigación para la que esté autorizado el detective privado, llegase a su conocimiento la comisión de un delito público perseguible de oficio, el detective privado que lo ha descubierto, una vez comunicados los hechos y de poner a disposición de las Autoridad todo el material probatorio, podrá continuar con la investigación sólo bajo la supervisión y autorización de los órganos policiales o judiciales competentes y siempre que éstos lo consideren conveniente para el buen fin del descubrimiento de los hechos.

Justificación:

Este punto es copia similar al citado en el Art. 10.2, por lo que debe ser modificado o adecuado, ya que el primero de ellos introduce la provisión de concertar contratos y es más amplio que el comentado ahora.

NUEVA REDACCION:
4. Los detectives privados no podrán investigar delitos perseguibles de oficio, debiendo denunciar inmediatamente ante la autoridad competente cualquier hecho de esta naturaleza que llegara a su conocimiento, y poniendo a su disposición toda la información y los instrumentos que pudieran haber obtenido hasta ese momento.
No obstante lo anterior, cuando en el curso de una investigación para la que esté autorizado el detective privado, llegase a su conocimiento la comisión de un delito público perseguible de oficio, el detective privado que lo ha descubierto, una vez comunicados los hechos y de poner a disposición de las Autoridad todo el material probatorio, podrá continuar con la investigación sólo bajo la supervisión y autorización de los órganos policiales o judiciales competentes y siempre que éstos lo consideren conveniente para el buen fin del descubrimiento de los hechos.

ARTICULO 48. SERVICIOS DE INVESTIGACION PRIVADA.
Redactado Actual:
1. Los servicios de investigación privada, a cargo de detectives privados, consistirán en la realización de las averiguaciones que resulten necesarias para la obtención y aportación, por cuenta de terceros legitimados, de información y pruebas sobre conductas o hechos privados relacionados con los siguientes aspectos:

a) Los relativos al ámbito económico, laboral, mercantil, financiero y, en general, a la vida personal, familiar o social, exceptuada la que se desarrolle en los domicilios o lugares reservados.

Propuesta de modificación:
– Ampliar en 48.1.a) …en los domicilios o lugares reservados cuando no tengan la autorización de sus propietarios.

Justificación:

A primera vista todos podríamos estar de acuerdo, pues parece todo lógico, sin embargo hay que detenerse a estudiar en profundidad la segunda parte es decir la excepción que contempla al decir “exceptuada la que se desarrolle en los domicilios o lugares reservados”.

Entendemos que el Art. 18 de la C.E. ya garantiza el derecho al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen, la inviolabilidad del domicilio, secreto de las comunicaciones, etc. por lo que creemos que es innecesario hacer referencia a ello en la futura L.S.P., pues es un derecho recocido y aceptado sin ningún género de dudas y donde el detective privado por su formación jurídica en el desempeño de sus funciones tiene la obligación de conocerlo y por ende de respetarlo.

Pero es que hay determinadas actividades que el detective privado ha de tener que desarrollar que no entran en conflicto con el Art. 18 de la C.E. y sin embargo se desarrollan dentro de domicilios o lugares reservados.

Sólo a título de ejemplo pensemos el caso de unos padres que tienen contratada una persona para el cuidado de un niño pequeño de dos años, mientras ellos (marido y mujer) están en el trabajo y tienen serias dudas de que el trato que se le está dando a su hijo no es el correcto pues por distintos signos pueden pensar en que se está ejerciendo violencia. Estos padres pueden contratar los servicios de un detective privado para investigar qué puede estar pasando dentro de su casa mientras ellos están fuera. El detective privado después de estudiar el caso decide instalar unas cámaras de vigilancia dentro la vivienda para comprobar qué ocurre.

Según la redacción nueva de la Ley esos padres nunca podrían investigar lo que pasa con su hijo, ya que la investigación se produce entro de un “domicilio”. Y tampoco las Compañías de Seguro, cuando la Ley del Seguro si lo permite.

La estricta aplicación del citado artículo, será, si no se corrige tal aspecto, el arma preferida arrojadiza empleada por los abogados de los investigados en los procesos judiciales puesto que son múltiples las investigaciones tanto patrimoniales, de arrendamientos, financieras o del ámbito del seguro en las que se desarrollan entrevistas con los investigados mediante el empleo de subterfugios en los propios domicilios o despachos privados de los investigados de las que se obtienen informaciones y pruebas de vital importancia para la resolución de la investigación.

O bien, otro ejemplo, dentro del ámbito de la empresa, el empresario que sospecha que cuando está ausente alguno de sus empleados está siendo infiel y en su ausencia fotocopia documentos importantes que va a vender a la competencia. El empresario contrata los servicios de un detective privado para investigar este hecho. El detective privado se tendría que negar a realizar esta investigación pues estaría realizando la investigación en un lugar “reservado”.

Pero qué es un lugar reservado? Cómo se define qué es o qué no es?. Cuestión compleja que dará lugar sin dudas a múltiples de conflictos y que sería conveniente evitar.

Son solo estos meros ejemplos de las infinitas variedad de situaciones que se pueden presentar al detective privado ya que vería coartada su capacidad de actuación en base a esa excepción que realiza el mencionado artículo 48 a).

Entendemos por ello que sería mejor terminar dicho artículo antes la restricción dejando que sea la propia ley la que ponga los límites, pues existen suficientes garantías jurídicas, como la propia Constitución, o la propia Ley Orgánica 2/1982 de 5 de Mayo de Protección Civil al Derecho al Honor a la Intimidad personal y familiar y a la propia imagen, así como jurisprudencia suficiente del Tribunal Supremo o incluso del Tribunal Constitucional que aclaran dichas cuestione y tienen ya puestos los límites a las actuaciones de los detectives en esos ámbitos.

Nuestra enmienda se basa teniendo en cuenta El Auto de la AP Madrid de 28 abril 2004, recupera la doctrina constitucional (STS 7‐II‐1992, 883/1994, 178/1996, 914/1996, 702/1997 y 286/1998) para desestimar un recurso contra el sobreseimiento de una querella por infracción del artículo 197 del CP con la base de que:

“[…] la grabación de una conversación que tiene lugar entre dos personas y que uno de los intervinientes desea conservar para tener constancia fidedigna de lo tratado entre ambos, no supone una invasión de la intimidad o espacio reservado de la persona ya que el que resulta grabado ha accedido voluntariamente a tener ese contacto y es tributario y responsable de las expresiones utilizadas y del contenido de la conservación, que bien se puede grabar magnetofónicamente o dejar constancia de su contenido por cualquier otro método escrito.

En relación con la grabación de conversaciones privadas, tiene declarado el Tribunal Constitucional que «no constituye contravención alguna del secreto de las comunicaciones la conducta del interlocutor de la conversación que graba ésta» (STC 114/1984 de 29 de noviembre). El Tribunal Supremo ha señalado que «no existe vulneración del derecho a la intimidad cuando es el propio recurrente quien ha exteriorizado sus pensamientos sin coacción de ninguna especie» (STS 20‐5‐1997) y que cuando una persona emite voluntariamente sus opiniones o secretos a un contertulio sabe de antemano que se despoja de sus intimidades y se las transmite, más o menos confiadamente, a los que le escuchan, los cuales podrán usar su contenido sin incurrir en ningún reproche jurídico siendo la cinta que recoja textualmente un intercambio de palabras entre los asistentes un medio por el que el contenido de una conversación puede llegar al proceso (STS 1‐3‐1996 ) así como no cabe apreciar en principio que la grabación de una conversación por un interlocutor privado implique la violación de un derecho constitucional que determine la prohibición de la valoración de la prueba así obtenida (STS 6‐7‐2000).

Es por tanto, a nuestro entender, innecesario finalizar dicho artículo con la actual redacción de excepción a la actuación, con un exceso de cautela que traerá conflictos seguros, cuando simplemente se podría haber hecho referencia a los límites que ya contempla la propia ley.

NUEVA REDACCION:
Podrían ser válidas las siguientes:

48.1. a) Los relativos al ámbito económico, laboral, mercantil, financiero y, en general, a la vida personal, familiar o social, exceptuada la que se desarrolle en los domicilios o lugares reservados cuando no tengan la autorización de acceso del propietario o titulares del derecho o cuando
las imágenes u observaciones realizadas desde el exterior de los domicilios hubiesen sido captadas o vistas mediante medios técnicos o físicos que permitan vulnerar las medidas de protección de la intimidad existentes».

o en su defecto:

48.1. a) Los relativos al ámbito económico, laboral, mercantil, financiero y, en general, a la vida personal, familiar o social, exceptuada la que se desarrolle en los domicilios o lugares reservados cuando no tengan la autorización de sus propietarios.